Capítulo PARTE II
Art. 6
6 / 41En vigor desde 17 ene 2000
1. Las Partes crearán las condiciones para, conforme al Derecho Comunitario, poner a disposición de quien presente una solicitud razonable la información requerida sobre las materias objeto de este Convenio.
2. La anterior disposición no afectará al derecho de las Partes a rechazar tal requerimiento sobre la base de lo establecido en el Derecho Nacional, el Derecho Comunitario o el Derecho Internacional, cuando la información solicitada afecte:
a) A la seguridad nacional.
b) A la confidencialidad de los procedimientos que lleven a cabo las autoridades públicas.
c) A las relaciones internacionales del Estado.
d) A la seguridad de los ciudadanos en general.
e) Al secreto de las actuaciones judiciales.
f) A la confidencialidad comercial e industrial.
g) A la protección del medio ambiente frente al riesgo de mal uso de la propia información.
3. La información recibida por las Partes en los términos del artículo anterior podrá ser trasladada al público conforme a los apartados anteriores de este artículo.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1998/11/30/(1)#art-6