Art. 21
Capítulo PARTE V

Art. 21

21 / 41
En vigor desde 17 ene 2000
1. La Conferencia estará compuesta por los representantes que determinen los respectivos Gobiernos de las Partes y será presidida por un Ministro de cada Estado o la persona en quien éste delegue. 2. La Conferencia se reunirá cuando las Partes así lo decidan. 3. Podrá reunirse, a solicitud de cualquiera de las Partes para analizar y resolver aquellas cuestiones sobre las que no se haya llegado a un acuerdo en el seno de la Comisión.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/ai/1998/11/30/(1)#art-21