Art. 18
Capítulo PARTE IV

Art. 18

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En vigor desde 17 ene 2000
1. Las Partes coordinarán sus actuaciones y establecerán los mecanismos excepcionales para minimizar los efectos de las avenidas. 2. Las situaciones de alarma por avenida serán declaradas a petición de la Parte que se considere afectada y se mantendrán en tanto que se considere necesario. 3. Siempre que una Parte verifique la existencia de una situación capaz de provocar una avenida sobre la otra Parte deberá proceder a la transmisión inmediata de tal información a las autoridades competentes previamente definidas, según los procedimientos acordados. 4. Las Partes se comprometen a comunicarse, en tiempo real, durante la situación de alarma de avenida los datos de que dispongan sobre precipitación, caudales, niveles, situación de los embalses y condiciones de su operación con el fin de apoyar a la adopción de las estrategias de gestión más adecuadas y a la coordinación de dichas estrategias. 5. Durante el período de persistencia de la situación de alarma de avenida, la Parte afectada podrá solicitar a la otra parte la adopción de las medidas previstas o cualquier otra que se considere necesaria, para prevenir, eliminar mitigar o controlar los efectos de la avenida. 6. Las Partes informarán a la Comisión sobre las actuaciones demandadas y las realizadas con el fin de que ésta evalúe los resultados obtenidos y proponga las correcciones que considere oportunas. 7. Las Partes, en el seno de la Comisión, realizarán estudios conjuntos sobre avenidas para definir las medidas para mitigar sus efectos y, en particular, las Normas de Gestión en avenidas de las infraestructuras hidráulicas pertinentes. Estas Normas deben ser elaboradas en un plazo de dos años, prorrogable por acuerdo especial entre las Partes.
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Pro

eli/es/ai/1998/11/30/(1)#art-18