Art. 13
Capítulo PARTE III

Art. 13

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En vigor desde 17 ene 2000
Las Partes, en el seno de la Comisión, procederán en relación con cada cuenca hidrográfica: a) A inventariar, evaluar y clasificar las aguas transfronterizas y aquellas otras que sean susceptibles de alteración recíproca, en función de su estado de calidad, los usos actuales y potenciales y los intereses bajo el punto de vista de conservación de la naturaleza, así como a definir objetivos o normas de calidad para estas aguas en los términos de las directivas comunitarias aplicables. b) A la atribución, cuando proceda, de un estatuto de protección especial y a la definición de los objetivos de protección especial para esas aguas. 2. Para la realización de los objetivos referidos en el apartado 1 las Partes adoptarán, cuando sea necesario, a través de la coordinación de planes de gestión y programas de medidas las acciones adecuadas para: a) Prevenir la degradación de las aguas superficiales y mejorar la calidad de las mismas con vistas a alcanzar su buen estado o, en el caso de aguas con regímenes hidrológicos modificados por la acción humana o artificiales, un buen potencial ecológico. b) Prevenir la degradación de las aguas subterráneas y mejorar su calidad con vistas a alcanzar su buen estado. c) Asegurar el cumplimiento de todas las normas y objetivos de calidad de las aguas clasificadas, según el derecho comunitario, como orígenes para la producción de agua para el consumo humano, zonas de protección de especies acuáticas con interés económico significativo, zonas vulnerables, zonas sensibles, áreas con un estatuto de protección y zonas de recreo, inclusive de baño. 3. Los objetivos establecidos en este artículo se cumplirán en los términos y plazos previstos por el derecho comunitario.
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Pro

eli/es/ai/1998/11/30/(1)#art-13