Art. 12
Capítulo PARTE II

Art. 12

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En vigor desde 17 ene 2000
1. Las partes desarrollarán conjuntamente programas específicos sobre la seguridad de las infraestructuras hidráulicas y evaluación de riesgos que, en caso de rotura o accidente grave, pudieran dar lugar a efectos adversos significativos para cualquiera de las Partes así como la evaluación de sus riesgos potenciales. 2. Cualquier incidencia de esta naturaleza, será inmediatamente comunicado a la otra Parte.
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Pro

eli/es/ai/1998/11/30/(1)#art-12