Art. 10
Capítulo PARTE II

Art. 10

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En vigor desde 17 ene 2000
1. A los efectos de lo dispuesto en la Parte I, las Partes adoptaran, individual o conjuntamente, las medidas técnicas, jurídicas, administrativas u otras necesarias para: a) Alcanzar el buen estado de las aguas. b) Prevenir la degradación de las aguas y controlar la contaminación. c) Prevenir, eliminar, mitigar o controlar los impactos transfronterizos. d) Asegurar que el aprovechamiento de los recursos hídricos de las cuencas hispano-portuguesas sea sostenible. e) Promover la racionalidad y economía de usos a través de objetivos comunes y la coordinación de planes y programas de actuación. f) Prevenir, eliminar, mitigar o controlar los efectos de las situaciones excepcionales de sequía e inundaciones. g) Prevenir, eliminar, mitigar o controlar los efectos derivados de los incidentes de contaminación accidental. h) Promover la seguridad de las infraestructuras. i) Establecer sistemas de control y evaluación que permitan conocer el estado de las aguas con métodos y procedimientos equivalentes y comparables. j) Promover acciones conjuntas de investigación y desarrollo tecnológico sobre las materias objeto del Convenio. l) Promover acciones para la verificación del cumplimiento del Convenio. m) Promover acciones para reforzar la eficacia del Convenio. 2. Las Partes procederán a la coordinación, para cada cuenca hidrográfica, de los planes de gestión y los programas de medidas, generales o especiales, elaborados en términos de derecho comunitario. 3. Las acciones o medidas de aplicación del presente Convenio no podrán dar lugar a un menor nivel de protección del estado actual de las aguas transfronterizas excepto en las situaciones y bajo las condiciones previstas por el derecho comunitario. 4. Cualquier información presentada por una de las Partes a la Comisión Europea o a otro organismo internacional sobre materias relativas a este Convenio será objeto de notificación simultánea a la otra Parte.
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Pro

eli/es/ai/1998/11/30/(1)#art-10