Capítulo PARTE II
Art. 9
11 / 28En vigor desde 16 abr 2009
1. Las tarifas de último recurso tendrán la consideración de precios máximos en ambos Países.
2. Las Partes, mediante los acuerdos que estimen necesarios, tenderán a la armonización de sus respectivas estructuras de tarifas de último recurso y peajes de acceso.
3. El proceso de armonización se inspirará en los principios de aditividad tarifaria y transparencia y deberá reflejar los costes en que realmente se haya incurrido para el abastecimiento de energía eléctrica, así como tomar como referencia los precios de los mercados definidos en el artículo 6 y los precios de los mecanismos coordinados de adquisición de energía en los que participen los comercializadores de último recurso.
4. A partir del 1 de julio de 2008, los servicios de interrumpibilidad armonizados en los términos del apartado 7 de este mismo artículo aplicados a los clientes en Alta Tensión sólo se aplicarán a los clientes en mercado libre.
5. A partir del 1 de enero de 2010, sólo podrán acogerse a tarifas de último recurso los clientes en Baja Tensión.
6. A partir del 1 de enero de 2011, sólo podrán acogerse a tarifas de último recurso los clientes en Baja Tensión, con potencia contratada inferior a 50 kW.
Los Ministros responsables del área energética podrán acordar reducciones de la potencia referida en el párrafo anterior.
7. Las Partes se comprometen a conseguir gradualmente la armonización en lo referente a servicios de interrumpibilidad y compensación de energía reactiva, así como a pagos por capacidad.
8. Las Partes se comprometen a incentivar de forma conjunta la modernización de los contadores instalados, estableciendo que a partir de la entrada en vigor de este Convenio, los nuevos contadores instalados sean electrónicos con capacidad de discriminación horaria y con telemedida y a promover la coordinación de las respectivas oficinas responsables de cambio de suministrador en la forma que se acuerde.
Se modifica por el art. único.7 del Acuerdo de 18 de enero de 2008. Ref. BOE-A-2009-19912 .
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/2004/10/01/(1)#art-9