Art. 17
Capítulo PARTE V

Art. 17

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En vigor desde 10 abr 2006
1. La instrucción de los procedimientos sancionadores y la resolución de los mismos será competencia de los órganos que en cada Parte la tengan atribuida, de acuerdo con su normativa interna. 2. La competencia citada en el número anterior se determinará según el criterio del lugar en el que se cometió la infracción. 3. Si no fuera posible determinar el lugar donde se cometió la infracción, se aplicará el criterio de la nacionalidad del sujeto infractor, si éste fuera español o portugués. 4. En otro caso, se aplicará el criterio del lugar en el que el sujeto infractor haya sido autorizado en primer lugar para el ejercicio de una actividad en el ámbito de este mercado.
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eli/es/ai/2004/10/01/(1)#art-17