Título PRIMERA PARTE›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección II. Consejo de miembros
Art. 7
7 / 48En vigor desde 25 may 2007
1. El Consejo de Miembros se reunirá en la sede del Consejo Oleícola Internacional a menos que decida lo contrario. Si por invitación de un Miembro, el Consejo de Miembros decide reunirse en otro lugar, este Miembro correrá con los gastos suplementarios que resulten para el presupuesto del Consejo Oleícola Internacional por encima de los que se ocasionarían en el caso de una reunión en la sede.
2. El Consejo de Miembros celebrará una reunión ordinaria, al menos una vez al año, en otoño.
Cualquier Miembro podrá autorizar al delegado de otro Miembro a que represente sus intereses y ejerza su derecho a participar en las decisiones del Consejo de Miembros en una o varias de sus reuniones. En ese caso se remitirá al Consejo de Miembros una prueba de dicha autorización que le sea aceptable.
El delegado de un Miembro solamente podrá representar los intereses de uno solo de los demás Miembros y ejercer su derecho a participar en las decisiones del Consejo de Miembros.
3. El Consejo de Miembros podrá ser convocado en cualquier momento a discreción de su Presidente. Este podrá también convocar el Consejo de Miembros, si lo piden varios Miembros o un solo Miembro apoyado por al menos otros dos.
4. Los gastos de las delegaciones en el Consejo de Miembros serán sufragados por los Miembros interesados.
5. Las convocatorias para las reuniones a que se refiere el párrafo 2 del presente artículo se deberán cursar al menos 60 días antes de la fecha de la primera sesión de cada una de ellas. Las convocatorias para las reuniones a que se refiere el párrafo 3 del presente artículo se deberán cursar al menos 21 días antes de la fecha de la primera sesión de cada una de ellas.
6. En cualquier reunión del Consejo habrá quórum cuando estén presentes los delegados de la mayoría de los Miembros que sumen al menos el 90% del total de las cuotas de participación atribuidas a los Miembros.
Si no hubiera quórum, la reunión se aplazará 24 horas, habiendo entonces quórum cuando estén presentes los delegados de los Miembros que sumen al menos el 85% del total de las cuotas de participación atribuidas a los Miembros.
7. Previo acuerdo del Consejo de Miembros, podrán asistir en calidad de observadores a la totalidad o parte de cualesquiera reuniones del Consejo de Miembros:
a) Las organizaciones e instituciones a que se refiere el artículo 14 del presente Convenio;
b) El Gobierno de cualquier Estado miembro u observador de las Naciones Unidas, o de cualquiera de las organizaciones mencionadas en el artículo 14 del presente Convenio, que contemple la posibilidad de convertirse en Parte del presente Convenio, previa consulta efectuada por escrito entre la fecha de envío de las convocatorias y la de la celebración de la reunión.
Los observadores no tendrán derecho a tomar la palabra en las reuniones del Consejo de Miembros, salvo si son autorizados a ello por el Presidente.
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Proeli/es/ai/2005/04/29/(1)#art-7