Art. 31
Título TÍTULO VII

Art. 31

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En vigor desde 1 ene 2003
1. El presente Convenio tendrá duración indefinida, salvo denuncia de una de las Partes, que surtirá efecto a los doce meses desde la fecha de su notificación por vía diplomática a la otra Parte. 2. En el caso de que este Convenio finalice de conformidad con el apartado 1, el Convenio continuará en vigor en relación con todas las personas que: a) En la fecha de terminación se encuentren percibiendo prestaciones, o b) con anterioridad a la expiración del período a que se hace referencia en dicho apartado, hayan presentado solicitudes de prestaciones y tengan derecho a recibirlas en virtud de este Convenio, o del Convenio firmado el 10 de febrero de 1990.
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eli/es/ai/2002/01/31/(1)#art-31