Art. 25
Título TÍTULO VI

Art. 25

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En vigor desde 1 ene 2003
1. Si una Parte impone restricciones legales o administrativas en la transferencia de moneda al exterior, ambas Partes adoptarán medidas, tan pronto como sea posible, para garantizar los derechos al pago de prestaciones derivadas del presente Convenio. Dichas medidas operarán con carácter retroactivo desde el momento en que fueron impuestas las restricciones. 2. Una prestación que deba abonar una Parte en virtud del presente Convenio será abonada por dicha Parte, aunque el beneficiario se encuentre en España, Australia o en un tercer país, sin deducción en concepto de honorarios y gastos administrativos del Gobierno por tramitar y abonar dicha prestación.
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eli/es/ai/2002/01/31/(1)#art-25