Art. 5

Art. 5

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En vigor desde 28 dic 2007
1. A los efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente» significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad. 2. La expresión «establecimiento permanente» comprende, en particular: a) las sedes de dirección; b) las sucursales; c) las oficinas; d) las fábricas; e) los talleres, y f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales. 3. Una obra, una construcción o un proyecto de instalación o montaje sólo constituyen establecimiento permanente si su duración excede de doce meses. 4. Se considerará que una empresa de un Estado contratante tiene un establecimiento permanente en el otro Estado contratante si desarrolla actividades de inspección en ese otro Estado durante un período de más de seis meses en relación con una obra, una construcción o un proyecto de instalación o montaje que se desarrolle en dicho otro Estado. 5. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo se considera que la expresión «establecimiento permanente» no incluye: a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa; b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas; c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa; d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa; e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio; f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio. 6. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona, distinta de un agente independiente al que será aplicable el apartado 7, actúe en un Estado por cuenta de una empresa del otro Estado, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en el primer Estado con respecto a cualesquiera actividades que esa persona emprenda para la empresa, si esa persona: a) tiene y ejerce habitualmente en el primer Estado poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 5 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado; o b) no tiene esos poderes, pero mantiene habitual-mente en el Estado mencionado en primer lugar un depósito de bienes o mercancías perteneciente a la empresa que utiliza para atender pedidos regularmente por cuenta de la empresa. 7. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. 8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
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eli/es/ai/2006/05/24/(1)#art-5