Art. 14

Art. 14

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En vigor desde 28 dic 2007
1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado contratante de la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que esa persona disponga de manera habitual de una base fija en el otro Estado contratante para realizar sus actividades; si dispone de dicha base fija, las rentas pueden someterse a imposición en ese otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a la misma. 2. La expresión «servicios profesionales» comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contables.
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eli/es/ai/2006/05/24/(1)#art-14