Art. 11

Art. 11

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En vigor desde 22 dic 2005
1. Los intereses devengados en un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante podrán someterse a imposición en ese otro Estado. 2. No obstante, dichos intereses podrán someterse también a imposición en el Estado contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante solo podrán someterse a imposición en ese otro Estado si el perceptor es el beneficiario efectivo de los intereses y a) el perceptor de los intereses es el Gobierno del otro Estado contratante, incluidas sus subdivisiones políticas y entidades locales; b) el perceptor de los intereses es el Banco Central del otro Estado contratante; c) el perceptor de los intereses es una institución financiera que sea propiedad o esté controlada por el Gobierno del otro Estado contratante, incluidas sus subdivisiones políticas y entidades locales; d) los intereses se pagan en relación con un préstamo concedido, garantizado o asegurado por el Gobierno del otro Estado contratante, incluidas sus subdivisiones políticas y entidades locales, por el Banco Central de ese otro Estado o por cualquier otra institución financiera que sea propiedad o esté controlada por el Gobierno de ese otro Estado. 4. Las autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán de mutuo acuerdo el modo de aplicación de los apartados 2 y 3. 5. El término «intereses» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor y, en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, bonos u obligaciones, así como cualesquiera otras rentas equiparadas a los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que procedan dichas rentas. Las penalizaciones por mora en el pago no se considerarán intereses a efectos del presente artículo. 6. Las disposiciones de los apartados 2 y 3 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza una actividad empresarial en el otro Estado contratante, en el que se devengan los intereses, por medio de un establecimiento permanente situado en dicho Estado, o presta servicios personales independientes en ese otro Estado desde una base fija situada en el mismo, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda. 7. Los intereses se considerarán devengados en un Estado contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con el cual se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y que soporte la carga de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija. 8. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que ambos mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
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eli/es/ai/2005/03/07/(1)#art-11