Art. 20

Art. 20

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En vigor desde 2 may 2021
1. Las remuneraciones que una persona que sea o haya sido, inmediatamente antes de su llegada a un Estado contratante, residente del otro Estado contratante, y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de impartir clase, dar conferencias o dedicarse a la investigación en un colegio, instituto, universidad u otra institución dedicada a la educación o la investigación oficialmente reconocida por la administración de este Estado, reciba por tales servicios están exentas de imposición en este Estado durante un periodo no superior en total a tres años a partir de la fecha de su llegada a este Estado. 2. Las disposiciones del párrafo 1 no se aplican a las rentas derivadas de la investigación, cuando esta investigación no se realice en interés público sino principalmente para beneficio particular de determinada persona o personas.
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eli/es/ai/2018/11/28/(2)#art-20