Art. 2
2 / 31En vigor desde 2 may 2021
1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados contratantes o sus subdivisiones políticas, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta o elementos de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles y los impuestos sobre los importes totales de sueldos o salarios pagados por las empresas.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica el Convenio son, en particular:
a) En China:
i. El impuesto sobre la renta de las personas físicas;
ii. el impuesto sobre los ingresos de las empresas;
(denominados, en lo sucesivo, «impuesto chino»).
b) En España:
i. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
ii. el Impuesto sobre Sociedades;
iii. el Impuesto sobre la Renta de no Residentes;
(denominados, en lo sucesivo, «impuesto español»).
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus legislaciones fiscales.
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Proeli/es/ai/2018/11/28/(2)#art-2