Art. 11

Art. 11

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En vigor desde 2 may 2021
1. Los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados al otro Estado contratante, o a sus subdivisiones políticas, sus entidades locales, al Banco Central de ese otro Estado contratante o cualquier entidad cuyo capital sea íntegramente propiedad, directa o indirectamente, del otro Estado contratante, o pagados por razón de un préstamo garantizado o asegurado por ese otro Estado contratante, o sus subdivisiones políticas, sus entidades locales, el Banco Central de ese otro Estado contratante, o cualquier entidad cuyo capital sea íntegramente propiedad, directa o indirectamente, del otro Estado contratante se considerarán exentos de imposición en el primer Estado. 4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado contratante se considerarán exentos de imposición en el primer Estado si los intereses se pagan en relación con la venta a crédito de equipos comerciales o científicos. 5. El término «intereses» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor y, en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que procedan las rentas. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos de este artículo. 6. Las disposiciones de los apartados 1, 2, 3 y 4 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, o que preste en ese otro Estado servicios personales independientes desde una base fija situada en él, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, como corresponda. 7. Los intereses se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente o base fija en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y que soporte la carga de los mismos, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado en el que esté situado el establecimiento permanente o base fija. 8. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso será gravable de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
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eli/es/ai/2018/11/28/(2)#art-11