Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
2 / 29En vigor desde 24 abr 2011
1. El presente Convenio se aplica a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
2. Se consideran Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:
a) En España:
i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
ii) el Impuesto sobre Sociedades;
iii) el Impuesto sobre la Renta de no Residentes;
iv) el Impuesto sobre el Patrimonio; y
v) los impuestos locales sobre la renta y sobre el patrimonio;
(denominados en lo sucesivo «impuesto español»).
b) En Uruguay:
i) el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE);
ii) el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF);
iii) el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR);
iv) el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS); y
v) el Impuesto al Patrimonio (IP)
(denominados en lo sucesivo «impuesto uruguayo»).
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
Redactado el apartado 3.b) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 54, de 4 de marzo de 2025. Ref. BOE-A-2025-4260
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/2009/10/09/(1)#art-2