Art. 22
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 22

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En vigor desde 18 may 2011
1. En España, la doble imposición se evitará bien de conformidad con las disposiciones de su legislación interna o de acuerdo con las siguientes disposiciones, de conformidad con la legislación interna española: a) Cuando un residente de España obtenga rentas que, con arreglo a las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en Pakistán, España permitirá: i) La deducción del impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en Pakistán; ii) La deducción del impuesto sobre sociedades efectivamente pagado por la sociedad que reparte los dividendos, correspondiente a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan, de acuerdo con la legislación interna de España. Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a la renta que pueda someterse a imposición en Pakistán. b) Cuando con arreglo a cualquier disposición del presente Convenio las rentas obtenidas por un residente de España estén exentas de impuestos en España, España podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas exentas para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas de ese residente. 2. En Pakistán, la doble imposición se evitará como sigue: Con arreglo a las disposiciones del Derecho pakistaní relativas a la imputación contra el impuesto pakistaní, se admitirá la deducción del importe del impuesto español pagado por un residente de Pakistán en virtud de la legislación española y de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, bien directamente o como deducción, respecto de las rentas procedentes de fuentes situadas en España que hayan sido sometidas a imposición tanto en Pakistán como en España, contra el impuesto pakistaní debido en relación con dichas rentas, si bien la cuantía de la deducción no excederá de aquella proporción del impuesto pakistaní que tal renta represente respecto de la renta íntegra a la que resulte aplicable el impuesto pakistaní.
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eli/es/ai/2010/06/02/(1)#art-22