Capítulo CAPÍTULO III
Art. 20
20 / 29En vigor desde 21 ago 2002
1. Las remuneraciones que obtenga un residente de un Estado contratante por la realización de estudios o investigaciones de nivel superior o por motivos de enseñanza en una institución universitaria, instituto de investigación u otra institución similar de estudios superiores en el otro Estado contratante, durante un período que no exceda de dos años desde la fecha de su primera visita a tal efecto, estarán exentas de gravamen en dicho Estado.
2. Las disposiciones del apartado 1 de este artículo no se aplican a las rentas derivadas de la investigación si tal investigación no se ejerce en interés público sino en interés particular de persona o personas privadas.
3. Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación práctica un estudiante o una persona en prácticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado contratante, residente del otro Estado contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación práctica no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/2000/12/04/(1)#art-20