Capítulo CAPÍTULO V
Art. 25
25 / 28En vigor desde 25 jul 2014
1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán la información que previsiblemente pueda resultar de interés para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o para la administración o la aplicación de la legislación nacional relativa a los impuestos de toda naturaleza o denominación exigibles por los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o entidades locales, en la medida en que la imposición así exigida no sea contraria al Convenio. En particular, se intercambiará aquella información que sea de utilidad a un Estado contratante para prevenir la elusión y evasión fiscal de tales impuestos. El intercambio de información no está limitado por los artículos 1 y 2.
2. La información recibida por un Estado contratante en virtud del apartado 1 será mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud del Derecho interno de este Estado y sólo se revelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargados de la gestión o recaudación de los impuestos a los que hace referencia el apartado 1, de su aplicación efectiva o de la persecución del incumplimiento relativo a los mismos o de la resolución de los recursos en relación con los mismos o de la supervisión de las funciones anteriores. Estas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para dichos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
No obstante las disposiciones precedentes, la información recibida por un Estado contratante puede utilizarse para otros fines, si conforme a la legislación del Estado que la solicita puede usarse para dichos otros fines y las autoridades competentes del Estado que proporciona la información autorizan dicho uso.
3. En ningún caso las disposiciones de los párrafos 1 y 2 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado contratante;
b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal o de las del otro Estado contratante; y
c) suministrar información que revele un secreto empresarial, industrial, comercial o profesional, o un proceso industrial, o información cuya comunicación sea contraria al orden público (ordre public).
4. Si un Estado contratante solicita información conforme al presente artículo, el otro Estado contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aún cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el apartado 3, excepto cuando tales limitaciones impidieran a un Estado contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés nacional en la misma.
5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado contratante negarse a proporcionar información únicamente porque esta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria o porque esté relacionada con derechos de propiedad en una persona.
6. Las autoridades competentes podrán, mediante consultas, desarrollar los métodos y técnicas que puedan ayudar a mejorar los mecanismos de intercambio de información previstos en este artículo.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/2011/11/16/(1)#art-25