Capítulo CAPÍTULO III
Art. 8
8 / 30En vigor desde 22 oct 2012
1. Los beneficios obtenidos de la explotación de buques o aeronaves en el tráfico internacional sólo podrán someterse a imposición en el Estado contratante en que se encuentre situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
2. Los beneficios procedentes de la explotación de embarcaciones dedicadas al transporte por aguas interiores sólo podrán someterse a imposición en el Estado contratante en que se encuentre situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
3. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de transporte marítimo o interior se encuentra a bordo de un buque o de una embarcación, se considerará que está situada en el Estado contratante en que esté situado el puerto base del buque o embarcación o, si no existe tal puerto base, en el Estado contratante del que sea residente la persona que explota el buque o de la embarcación.
4. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán también a los beneficios procedentes de la participación en un «pool», en una explotación en común o en un organismo de explotación internacional.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/2006/12/05/(1)#art-8