Art. 29
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 29

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En vigor desde 22 oct 2012
1. Cada uno de los Estados contratantes notificará al otro por conducto diplomático que se han cumplido los requisitos constitucionales exigidos en relación con la ratificación del Convenio. 2. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a la fecha en que se reciba la última de las notificaciones mencionadas en el apartado 1 y sus disposiciones se aplicarán por primera vez: a) En España: i. por lo que respecta a los impuestos sobre la renta de devengo periódico, a los impuestos cuyo periodo imponible empiece en la fecha o después de la fecha de entrada en vigor del Convenio; ii. por lo que respecta a los demás impuestos, en la fecha de entrada en vigor del Convenio. b) En Senegal: i. por lo que respecta a los impuestos recaudados mediante retención en la fuente, a las cantidades cuyo pago pueda exigirse en la fecha de entrada en vigor del Convenio ii. por lo que respecta a los demás impuestos sobre la renta, las rentas obtenidas a lo largo de cualquier año civil o ejercicio contable que empiece el 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del presente Convenio o después de esa fecha.
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eli/es/ai/2006/12/05/(1)#art-29