Art. 26
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 26

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En vigor desde 22 oct 2012
1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán la información que previsiblemente pueda resultar de interés para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o para la administración o la aplicación del derecho interno de los Estados contratantes en relación con los impuestos de toda naturaleza o denominación recaudados por cuenta de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, en la medida en que dicha imposición no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no estará limitado por los artículos 1 y 2. 2. La información recibida por un Estado contratante en virtud del apartado 1 será mantenida en secreto en igual forma que la información obtenida en virtud del derecho interno de ese Estado y sólo se revelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos, o de la resolución de los recursos relativos a los impuestos a que se refiere el apartado 1, o del control de los mismos. Dichas personas o autoridades utilizarán esta información únicamente para estos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. Sin perjuicio de lo anterior, la información recibida por un Estado contratante podrá utilizarse para otros fines cuando se infiera esa posibilidad de las leyes del Estado requirente y cuando la autoridad competente del Estado que proporcione la información autorice ese uso. 3. En ningún caso podrán interpretarse las disposiciones de los apartados 1 y 2 en el sentido de obligar a uno de los Estados contratantes a: a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y práctica administrativa, o a las del otro Estado contratante; b) suministrar información que no se pueda obtener en virtud de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado contratante; c) suministrar información que revele secretos comerciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o información cuya comunicación sea contraria al orden público. 4. Si un Estado contratante solicitase información de conformidad con el presente artículo, el otro Estado contratante utilizará los poderes de que dispone para obtener la información solicitada aunque no necesite dicha información para sus propios fines fiscales. La obligación indicada en la frase anterior estará sometida a las limitaciones previstas en el apartado 3, pero en ningún caso esas limitaciones podrán interpretarse en el sentido de que permitan a un Estado contratante negarse a comunicar información únicamente por el motivo de que ésta no tiene interés para él en el marco nacional. 5. En ningún caso se podrán interpretar las disposiciones del apartado 3 en el sentido de permitir que un Estado contratante se niegue a comunicar información únicamente por el motivo de que ésta se encuentre en posesión de un banco, otra entidad financiera, un apoderado o una persona que actúe en condición de agente o fiduciario, o porque esa información esté relacionada con acciones o participaciones en una persona.
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Pro

eli/es/ai/2006/12/05/(1)#art-26