Art. 18
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 18

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En vigor desde 22 oct 2012
1. Con sujeción a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19, las pensiones, anualidades y otras remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado contratante por razón de un empleo anterior sólo podrán someterse a imposición en ese Estado. 2. A efectos del presente artículo: a) por «pensiones y otras remuneraciones análogas» se entenderán los pagos que se efectúen periódicamente después de la jubilación, en concepto de un empleo pasado, o en concepto de compensación por daños sufridos a lo largo de un empleo pasado; b por «anualidad» se entenderá una cantidad definida pagadera periódicamente en momentos concretos a lo largo de su vida o durante un periodo determinado o determinable en el tiempo, siempre que los pagos se hagan después de un cálculo pormenorizado del valor monetario o equivalente.
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eli/es/ai/2006/12/05/(1)#art-18