Art. 13
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 13

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En vigor desde 22 oct 2012
1. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles tal como se definen en el artículo 6, situados en el otro Estado contratante, podrán someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado contratante posea en el otro Estado contratante para el ejercicio de una profesión independiente, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa), o de esa base fija, podrán someterse a imposición en ese otro Estado contratante. 3. Las ganancias procedentes de la enajenación de buques o aeronaves explotados en el tráfico internacional, de embarcaciones utilizadas en la navegación interior, o de bienes muebles afectos a la explotación de tales buques, aeronaves o embarcaciones sólo podrán someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa. 4. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de acciones que deriven, directa o indirectamente, más del cincuenta por ciento (50 %) de su valor de bienes inmuebles situados en el otro Estado contratante podrán someterse a imposición en dicho otro Estado. 5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados anteriores sólo podrán someterse a imposición en el Estado contratante en que resida el enajenante.
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eli/es/ai/2006/12/05/(1)#art-13