Art. 11
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 11

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En vigor desde 22 oct 2012
1. Los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante podrán someterse a imposición en ese otro Estado. 2. No obstante, dichos intereses podrán someterse también a imposición en el Estado contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del diez por ciento (10 %) del importe bruto de los intereses. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los intereses procedentes de un Estado contratante estarán exentos de imposición en ese otro Estado si: i. el deudor de los intereses es el Gobierno de dicho Estado contratante, una subdivisión política o una entidad local del mismo; o ii. los intereses se pagan al Gobierno del otro Estado contratante, una subdivisión política o una entidad local del mismo, o a instituciones u organismos (incluidas las instituciones financieras) pertenecientes en su totalidad a ese otro Estado o subdivisión política o entidad local. 4. El termino «intereses» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor y, en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas equiparadas a los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado contratante del que procedan dichas rentas. Las penalizaciones por mora en el pago no se considerarán intereses a efectos del presente artículo. 5. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza una actividad empresarial en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, o ejerce una profesión independiente por medio de una base fija situada en él, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento o base fija. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda. 6. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado contratante. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con el cual se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y que soporte la carga de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado contratante donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija. 7. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que ambos mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
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eli/es/ai/2006/12/05/(1)#art-11