Art. 29
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 29

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En vigor desde 19 sept 2015
Este Convenio permanecerá en vigor hasta su denuncia por uno de los Estados contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes podrá denunciar el Convenio, por conducto diplomático mediante notificación escrita remitida al menos con seis meses de antelación al final de cualquier año civil que comience tras la expiración de un plazo de cinco años desde la fecha de su entrada en vigor. En tal caso, el Convenio dejará de surtir efecto: a) respecto de los impuestos retenidos en la fuente sobre las cantidades pagadas a no residentes, tras la conclusión de ese año civil; b) respecto de otros impuestos, en los ejercidos fiscales que comiencen tras la conclusión de ese año civil; y c) en todos los restantes casos, tras la conclusión de ese año civil.
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eli/es/ai/2013/07/08/(1)#art-29