Art. 23
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 23

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En vigor desde 19 sept 2015
1. En España, la doble imposición se evitará bien de conformidad con las disposiciones de su legislación interna o de acuerdo con las siguientes disposiciones, de conformidad con la legislación interna española: a) Cuando un residente de España obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en Uzbekistán, España permitirá: (i) la deducción del impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en Uzbekistán; (ii) la deducción del impuesto sobre el patrimonio de ese residente por un importe igual al impuesto pagado en Uzbekistán sobre esos elementos patrimoniales; (iii) la deducción del impuesto sobre sociedades efectivamente pagado por la sociedad que reparte los dividendos, correspondiente a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan, de acuerdo con la legislación interna de España. Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre el patrimonio, calculado antes de la deducción, correspondiente a la renta o a los elementos patrimoniales que puedan someterse a imposición en Uzbekistán. b) Cuando con arreglo a cualquier disposición de este Convenio las rentas obtenidas por un residente de España, o el patrimonio que posea, estén exentos de impuestos en España, España podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o del patrimonio de ese residente. 2. En Uzbekistán, la doble imposición se evitará como sigue: Cuando un residente de Uzbekistán obtenga rentas o posea patrimonio que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en España, entonces Uzbekistán permitirá: a) la deducción del impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en España; b) la deducción del impuesto sobre el patrimonio de ese residente por un importe igual al impuesto sobre el patrimonio pagado en España. Sin embargo, en ambos casos, dicha deducción no podrá exceder del importe de los impuestos sobre dicha renta o patrimonio, calculados antes de la deducción, que sean atribuibles a la renta o al patrimonio, según corresponda, que puedan someterse a imposición en España.
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eli/es/ai/2013/07/08/(1)#art-23