Art. 20
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 20

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En vigor desde 19 sept 2015
1. Una persona física que sea residente de un Estado contratante inmediatamente antes de su llegada a otro Estado contratante y que, por invitación de una universidad, establecimiento de enseñanza superior, colegio u otra institución docente oficial similar, o de una institución para la investigación científica, permanezca en ese otro Estado contratante por un período que no exceda de dos años desde su llegada a ese otro Estado con los únicos fines de la docencia o la investigación en dichas instituciones, estará exenta de imposición en ese otro Estado en relación con las remuneraciones que perciba como consecuencia de tales actividades. 2. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplica a las rentas procedentes de la investigación si tal investigación se ejerce principalmente para el beneficio particular de una persona o personas concretas.
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eli/es/ai/2013/07/08/(1)#art-20