Art. 18
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 18

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En vigor desde 19 sept 2015
1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares pagados por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o administrativo-territoriales, o por una de sus entidades locales, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado, subdivisión o entidad, serán gravables exclusivamente en ese Estado. b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones similares serán gravables exclusivamente en el otro Estado contratante cuando los servicios se presten en ese Estado y la persona física sea un residente de ese Estado que: (i) sea nacional de ese Estado; o (ii) no haya adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios. 2. a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o administrativo-territoriales, o por una de sus entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado, subdivisión o entidad, serán gravables exclusivamente en ese Estado. b) Sin embargo, dichas pensiones y remuneraciones similares serán gravables exclusivamente en el otro Estado contratante cuando la persona física sea residente y nacional de ese Estado. 3. Lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos, salarios, pensiones y otras remuneraciones similares, pagados por razón de servicios prestados en el marco de una actividad económica realizada por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o administrativo-territoriales, o una de sus entidades locales.
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eli/es/ai/2013/07/08/(1)#art-18