Art. 27

Art. 27

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En vigor desde 18 dic 2003
Cada uno de los Estados contratantes notificará al otro por conducto diplomático que se han cumplido los procedimientos exigidos por su derecho interno para la entrada en vigor del presente Convenio. El Convenio entrará en vigor en la fecha de la última de estas notificaciones y sus disposiciones surtirán efecto respecto de los impuestos correspondientes a todo período impositivo que comience en o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio.
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eli/es/ai/2002/07/05/(1)#art-27