Art. 18

Art. 18

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En vigor desde 18 dic 2003
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19 del presente Convenio, las pensiones y demás remuneraciones análogas pagadas por razón de un empleo anterior y las anualidades definidas en el apartado 2 del presente artículo solo pueden someterse a imposición en el Estado del que sea residente el perceptor de las mismas. 2. Por «anualidades» se entenderá un importe fijo pagadero periódicamente en momentos determinados con carácter vitalicio o durante un período de tiempo especificado o determinable en virtud de una obligación de efectuar los pagos a cambio de una contraprestación adecuada y plena en dinero o en valor monetario. Redactado el apartado 2 conforme a la corrección erratas publicadas en BOE núm. 60, de 10 de marzo de 2004. Ref. BOE-A-2004-4346 .
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eli/es/ai/2002/07/05/(1)#art-18