Art. 8
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 8

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En vigor desde 28 dic 2009
1. Los beneficios de una empresa procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa. 2. A los efectos de este artículo, la expresión «beneficios de una empresa procedentes de la explotación de buques o aeronaves» comprende los beneficios procedentes del: a) alquiler ocasional de buques o aeronaves a casco desnudo; y b) uso o alquiler de contenedores (comprendidos los tráileres y equipos auxiliares utilizados para el transporte de los contenedores); cuando estas actividades estén directamente relacionadas con la explotación de los buques o aeronaves en tráfico internacional o tengan carácter auxiliar de la misma. 3. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de transporte marítimo estuviera a bordo de un buque, se considerará situada en el Estado contratante donde esté el puerto base del buque, o si no existiera tal puerto base, en el Estado contratante del que sea residente la persona que explota el buque. 4. Las disposiciones del apartado 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un «pool», en una explotación en común o en un organismo de explotación internacional.
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eli/es/ai/2009/02/17/(1)#art-8