Art. 3
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 3

3 / 29
En vigor desde 28 dic 2009
1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente: a) el término «Trinidad y Tobago» significa el Estado Archipiélago de Trinidad y Tobago, comprendidas las diversas islas que integran la República de Trinidad y Tobago, sus aguas archipielágicas, mar territorial y espacio aéreo, así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental adyacentes a su mar territorial, sobre los que Trinidad y Tobago ejerce derechos de soberanía o jurisdicción en virtud de su legislación interna y con arreglo al Derecho internacional; b) el término «España» significa el Reino de España y, utilizado en sentido geográfico, significa el territorio del Reino de España, incluyendo su espacio aéreo, aguas internas, el mar territorial y las áreas exteriores al mar territorial en las que, con arreglo al Derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Reino de España ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales; c) las expresiones «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» significan España o Trinidad y Tobago, según el contexto; d) el término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas; e) el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos; f) el término «empresa» se aplica a la realización de cualquier actividad económica; g) las expresiones «empresa de un Estado contratante» y «empresa del otro Estado contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante; h) la expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado contratante, salvo cuando el buque o aeronave se exploten únicamente entre puntos situados en el otro Estado contratante; i) la expresión «autoridad competente» significa: i) en el caso de Trinidad y Tobago, el Ministro a quien se asigne el área de Hacienda o su representante autorizado; ii) en el caso de España, el Ministro de Economía y Hacienda o su representante autorizado; j) el término «nacional» significa: i) una persona física que posea la nacionalidad de un Estado contratante; ii) una persona jurídica, sociedad de personas (partnership) o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado contratante; k) la expresión «actividad económica» incluye la prestación de servicios profesionales y la realización de otras actividades de carácter independiente. 2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado contratante, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/ai/2009/02/17/(1)#art-3