Art. 17

Art. 17

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En vigor desde 28 mar 2010
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado contratante en calidad de artista del espectáculo, actor de teatro, cine, radio o televisión, o en calidad de músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades realizadas por un artista o deportista personalmente y en esa calidad se atribuyan no al propio artista o deportista sino a otra persona, tales rentas pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista. 3. No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2 de este artículo, las rentas en él mencionadas estarán exentas de imposición en el Estado contratante en que se realicen las actividades del artista o deportista, siempre que estas se financien en una cuantía importante con fondos públicos de ese o del otro Estado contratante, o se realicen al amparo de un acuerdo cultural o de un programa de intercambio cultural o deportivo aprobado por ambos Estados contratantes.
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eli/es/ai/2009/03/09/(1)#art-17