Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 28
28 / 29En vigor desde 25 jul 2011
1. Cada uno de los gobiernos de los Estados contratantes notificará al otro, por conducto diplomático, que se han cumplido los procedimientos internos exigidos en cada Estado contratante para la entrada en vigor del presente Convenio.
2. El Convenio entrará en vigor transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la última de las notificaciones a las que se hace referencia en el apartado 1 y sus disposiciones surtirán efecto:
a) en relación con los impuestos retenidos en la fuente, sobre las cantidades pagadas o debidas a no residentes a partir de la fecha, inclusive, en la que el Convenio entre en vigor;
b) en relación con otros impuestos, respecto de los ejercicios fiscales que comiencen a partir de la fecha, inclusive, en la que el Convenio entre en vigor; y
c) en los restantes casos, en la fecha en la que el Convenio entre en vigor, o a partir de esta.
3. No obstante lo previsto en el apartado anterior, los requerimientos de intercambio de información se podrán realizar en relación con las obligaciones tributarias que se hayan generado en cualquier fecha dentro de los tres años anteriores a la entrada en vigor de este Convenio.
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Proeli/es/ai/2010/10/07/(1)#art-28