Art. 30
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 30

30 / 30
En vigor desde 14 dic 2004
El Convenio permanecerá en vigor en tanto no se denuncie por uno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados Contratantes podrá denunciar el Convenio, por vía diplomática, notificándolo por escrito al menos con seis meses de antelación al término de cualquier año civil. En tal caso, el Convenio dejará de surtir efecto en ambos Estados Contratantes: a) En relación con los impuestos retenidos en la fuente, sobre las rentas que se obtengan a partir del día 1 de enero, inclusive, del año civil siguiente a aquel en el que se haya notificado la denuncia; b) en relación con otros impuestos sobre las rentas o impuestos sobre el patrimonio, sobre los impuestos exigibles en los períodos impositivos que comiencen a partir del día 1 de enero, inclusive, del año civil siguiente a aquel en que se haya notificado la denuncia.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/ai/2003/09/04/(1)#art-30