Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 29
29 / 30En vigor desde 1 jul 2011
1. Cada uno de los gobiernos de los Estados contratantes notificará al otro, por conducto diplomático, que se han cumplido los procedimientos internos exigidos en cada Estado contratante para la entrada en vigor del presente Convenio.
2. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del tercer mes inmediatamente siguiente a la recepción de la última de las notificaciones de los Estados contratantes en las que se comunique la finalización de los procedimientos legales necesarios para la entrada en vigor de este Convenio. El presente Convenio surtirá efecto en relación con los impuestos de cualquier año fiscal que comience a partir del 1 de enero del año civil siguiente a aquel en el que el Convenio entre en vigor.
3. Mediante acuerdo mutuo de los Estados contratantes podrán introducirse modificaciones y adiciones a este Convenio en forma de Protocolos, que constituirán partes integrantes del mismo. Dichos Protocolos entrarán en vigor conforme a lo previsto en el presente Artículo.
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Proeli/es/ai/2010/06/07/(1)#art-29