Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
2 / 30En vigor desde 31 dic 2000
1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:
a) En Cuba:
i) El Impuesto sobre Utilidades;
ii) el Impuesto sobre Ingresos Personales;
iii) el Impuesto sobre la Propiedad o Posesión de determinados Bienes; y
iv) el Impuesto sobre el Transporte Terrestre;
(denominados en lo sucesivo «impuesto cubano»).
b) En España:
i) El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
ii) el Impuesto sobre Sociedades;
iii) el Impuesto sobre el Patrimonio; y
iv) los impuestos locales sobre la renta y sobre el patrimonio;
v) el impuesto sobre la Renta de no Residentes;
(denominados en lo sucesivo «impuesto español»).
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente, al final de cada año, las modificaciones relevantes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
Se añade el punto v) al apartado 3.b) por Canje de Notas de 9 de noviembre y 30 de diciembre de 1999 publicado anejo al presente Convenio y entrando en vigor al mismo tiempo que éste. Ref. BOE-A-2001-682
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1999/02/03/(1)#art-2