Art. 11
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 11

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En vigor desde 20 abr 2006
1. Los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 8 por ciento del importe bruto de los intereses. 3. No obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante solo podrán someterse a imposición en este otro Estado si el perceptor de los intereses es su beneficiario efectivo y dichos intereses: a) se pagan por razón de créditos concedidos por un banco del Estado contratante mencionado en primer lugar; b) se pagan en relación con la venta a crédito de equipos industriales, comerciales o científicos, que sirvan al contribuyente para el desarrollo de su actividad; c) se pagan en relación con la venta a crédito de mercancía por una empresa a otra empresa; d) se pagan al otro Estado contratante, al Banco Central o a otros bancos cuya titularidad sea íntegramente del otro Estado contratante, o por una institución financiera que posea o controle el otro Estado contratante, incluidas sus subdivisiones políticas y entidades locales. 4. El término «intereses» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que procedan las rentas. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículo. 5. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7. 6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y que soporte la carga de los mismos, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado en que esté situado el establecimiento permanente. 7. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
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eli/es/ai/2005/05/19/(1)#art-11