Art. 21
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 21

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En vigor desde 15 dic 2010
1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, se someterán a imposición únicamente en ese Estado. No obstante lo anterior, las ganancias obtenidas en loterías oficiales podrán someterse a imposición en el Estado Contratante donde se obtengan. 2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado contratante, realice en el otro Estado contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o presta servicios profesionales independientes por medio de una base fija en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o con dicha base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
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eli/es/ai/2004/03/04/(1)#art-21