Art. 8
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 8

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En vigor desde 28 may 2014
1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa. 2. A los efectos de este artículo, los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional comprenden los beneficios procedentes del alquiler (por tiempo o por travesía) de naves equipadas. Los beneficios comprenden asimismo los beneficios derivados del alquiler a casco desnudo de buques o aeronaves. 3. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante derivados de la utilización, mantenimiento o alquiler de contenedores (comprendidos los tráileres, gabarras y equipos relacionados con el transporte de los contenedores), que sean residuales respecto de las rentas procedentes de la operación de buques o aeronaves en tráfico internacional, se considerarán renta de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional a los efectos de los apartados 1 y 2. 4. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de transporte marítimo estuviera a bordo de un buque, se considerará situada en el Estado contratante donde esté el puerto base del buque, o si no existiera tal puerto base, en el Estado contratante del que sea residente la persona que explota el buque. 5. Las disposiciones del apartado 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un «pool», en una explotación en común o en un organismo de explotación internacional.
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eli/es/ai/2013/02/14/(1)#art-8