Art. 27
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 27

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En vigor desde 23 dic 2003
1. Cada uno de los gobiernos de los Estados Contratantes notificará al otro, a través de los canales diplomáticos, que se han cumplido los procedimientos legales internos para la entrada en vigor del presente Convenio. Dicho Convenio entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación. 2. Las disposiciones del Convenio se aplicarán: a) en Chile, con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor; y b) en España, con respecto de los impuestos sobre la renta o sobre el patrimonio correspondientes al año fiscal que comience en o después del 1 de enero del año civil siguiente al de la entrada en vigor del Convenio. 3. El Convenio existente entre Chile y España para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta en cuanto se refiere al gravamen del ejercicio de la navegación aérea, concluido mediante canje de notas el 28 de diciembre de 1976, queda derogado desde que sean de aplicación las disposiciones del presente Convenio.
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eli/es/ai/2003/07/07/(1)#art-27