Art. 22
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 22

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En vigor desde 7 ene 2021
1. En España, la doble imposición se evitará bien de conformidad con las disposiciones de la legislación interna o conforme a las siguientes disposiciones, sujetas a la legislación interna de España: a) Cuando un residente de España obtenga rentas que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio puedan someterse a imposición en Cabo Verde, España permitirá: i) la deducción del impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en Cabo Verde; ii) la deducción del impuesto sobre sociedades efectivamente pagado por la sociedad que reparte los dividendos correspondiente a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan, de acuerdo con su legislación interna. Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas que puedan someterse a imposición en Cabo Verde. b) Cuando con arreglo a cualquier disposición de este Convenio las rentas obtenidas por un residente de España estén exentos de impuestos en España, España podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas exentas para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas de ese residente. 2. En Cabo Verde, la doble imposición se evitará de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación interna, siempre que no sean contrarias a los principios generales establecidos en este apartado, del siguiente modo: a) Cuando un residente de Cabo Verde obtenga rentas que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio puedan someterse a imposición en España, Cabo Verde permitirá la deducción del impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en España. Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas que puedan someterse a imposición en España. b) Cuando con arreglo a cualquier disposición de este Convenio las rentas obtenidas por un residente de Cabo Verde estén exentas de impuestos en Cabo Verde, Cabo Verde podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas exentas para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas de ese residente. 3. En caso de que se aplique el método de imputación para la eliminación de la doble imposición y a los efectos de su deducción como impuesto pagado en España, se considerará que el impuesto pagado en Cabo Verde comprende el impuesto que hubiera sido pagadero en Cabo Verde de no haberse reducido, o de no haber renunciado Cabo Verde a él, conforme a las disposiciones de la ley 89/IV/93 de 13 de diciembre y sus modificaciones. Lo dispuesto en este apartado será aplicable durante los 5 años siguientes a la fecha de entrada en vigor de presente Convenio.
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eli/es/ai/2017/06/05/(3)#art-22