Art. 19
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 19

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En vigor desde 7 ene 2021
1. Una persona física que sea o haya sido residente de un Estado contratante inmediatamente antes de su llegada a otro Estado contratante y que, por invitación de una universidad, establecimiento de enseñanza superior, escuela u otra institución pedagógica reconocida como institución sin ánimo de lucro por la Administración de ese otro Estado, permanezca en ese otro Estado contratante por un período no superior a dos años desde la fecha de su llegada a ese Estado, con el único fin de dedicarse a la enseñanza, a la investigación, o a ambas, en dicha institución, estará exenta de imposición en ese otro Estado contratante respecto de las remuneraciones que perciba como consecuencia de tales actividades de enseñanza o investigación. 2. Este artículo sólo será aplicable a las rentas procedentes de la investigación si la persona física realiza dicha investigación en interés público, y no principalmente para el beneficio de una actividad privada.
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eli/es/ai/2017/06/05/(3)#art-19