Capítulo CAPÍTULO III
Art. 16
16 / 28En vigor desde 9 may 2021
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 7 y 14, las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado contratante en calidad de artista del espectáculo, actor de teatro, cine, radio o televisión, o en calidad de músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7 y 14, cuando las rentas derivadas de las actividades realizadas por un artista o deportista personalmente y en esa calidad se atribuyan no al propio artista o deportista sino a otra persona, tales rentas pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista.
3. No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2 de este artículo, las rentas obtenidas por un residente de un Estado contratante del ejercicio de su actividad personal como artista del espectáculo o como deportista podrán someterse a imposición exclusivamente en este Estado cuando las actividades se ejerzan en el otro Estado contratante en el marco de un acuerdo de cooperación cultural o deportiva entre los Estados contratantes, y dichas actividades se financien total o sustancialmente con fondos públicos de uno o de ambos Estados contratantes.
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Proeli/es/ai/2017/06/14/(2)#art-16