Art. 21
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 21

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En vigor desde 4 may 2011
1. En España, la doble imposición se evitará bien de conformidad con las disposiciones de su legislación interna o de acuerdo con las siguientes disposiciones, de conformidad con la legislación interna española: a) Cuando un residente de España obtenga rentas que, con arreglo a las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en Albania, España permitirá: i) la deducción del impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en Albania; ii) la deducción del impuesto sobre sociedades efectivamente pagado por la sociedad que reparte los dividendos, correspondiente a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan, de acuerdo con la legislación interna de España. Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a la renta que pueda someterse a imposición en Albania. b) Cuando con arreglo a cualquier disposición del presente Convenio las rentas obtenidas por un residente de España estén exentas de impuestos en España, España podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas exentas para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas de ese residente. 2. En Albania: a) Cuando un residente de Albania obtenga rentas que, con arreglo a las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en España, Albania permitirá como deducción del impuesto albanés sobre la renta de ese residente un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en España. Sin embargo dicha deducción no podrá exceder en ningún caso de la parte del impuesto albanés sobre la renta, calculado antes de la deducción, que sea atribuible a la renta que pueda someterse a imposición en España. b) Cuando con arreglo a cualquier disposición del presente Convenio la renta obtenida por un residente de Albania esté exenta de impuestos en Albania, Albania podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas exentas para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas de ese residente. Redactado el apartado 2.a) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 125, de 26 de mayo de 2011. Ref. BOE-A-2011-9137 .
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eli/es/ai/2010/07/02/(1)#art-21