Art. 19
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 19

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En vigor desde 4 may 2011
1. Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación práctica un estudiante, un aprendiz o una persona en prácticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado contratante, residente del otro Estado contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación práctica, no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado. 2. En relación con las becas, subvenciones y remuneraciones derivadas del empleo no comprendidas en el ámbito del apartado 1, un estudiante o aprendiz, en los términos definidos en el apartado 1, tendrá además derecho durante sus estudios o formación práctica a las mismas exenciones, reducciones o beneficios fiscales a los que puedan optar los residentes del Estado en el que se halla.
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eli/es/ai/2010/07/02/(1)#art-19