Capítulo CAPÍTULO III
Art. 6
6 / 29En vigor desde 29 abr 2003
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas provenientes de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante, podrán someterse a imposición en ese otro Estado.
2. El término «bienes inmuebles» tendrá el significado que le atribuya el Derecho del Estado Contratante donde se encuentren los bienes en cuestión. Dicho término incluirá, en todo caso, los accesorios de bienes inmuebles, el ganado y los equipos utilizados en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones del Derecho privado relativas a bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación o concesión de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques y las aeronaves no serán considerados bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del parágrafo 1 se aplicarán a los rendimientos derivados de la utilización directa, arrendamiento o aparcería, así como cualquier otra forma de utilización de bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los parágrafos 1 y 3 también se aplicarán a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa.
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Proeli/es/ai/2003/04/08/(1)#art-6